LEGISLACION Volver >
Decreto 488/2011 - OBRAS SOCIALES - Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores.
Citar: elDial.com - CC2614
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Decreto
488/2011 - OBRAS SOCIALES - Aportes y contribuciones de obra social en
relación al Seguro de Salud. Actualización de valores. Bs.
As., 26/4/2011 Publicación
en B.O.: 27/04/2011 VISTO
el Expediente Nº 146347/2008 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y las Leyes Nº 20.744, Nº 23.660, Nº 24.241, Nº
26.417, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 1901/06, Nº 1448/08 y Nº
330/10, la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS y la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO: Que
la Ley Nº 26.417 estableció las pautas aplicables para la movilidad de
las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la
Ley Nº 24.241. Que
el artículo 13 del Capítulo II de la Ley citada precedentemente
estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo
Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada
proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate. Que
con relación a las prestaciones de obra social, resultaba de aplicación
lo previsto por el artículo 7º, del Capítulo IV del Decreto Nº 492/95,
que establecía en TRES (3) MOPRES la remuneración de los trabajadores
como el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones
del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Que
por Decreto Nº 330/10 se han actualizado los valores fijados en el inciso
c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93. Que
respecto del haber máximo, el Anexo III de la Resolución General Nº
2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha fijado sus límites
aplicando las previsiones del artículo 7º de la Resolución Nº 135/09
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que
se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo
de los aportes y contribuciones previstos en las Leyes Nº 23.660 y Nº
23.661 para los trabajadores a tiempo completo, que refleje la actualidad
de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del
salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la
eliminación de los topes para las contribuciones, así como las normas
citadas precedentemente y los enunciados en el Decreto Nº 1448/08 y la
Resolución General AFIP Nº 2508/08 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS. Que,
por otra parte, el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 fija
mecanismos de distribución automática del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCION, garantizando a los agentes del Seguro de Salud la percepción
de una cotización mínima mensual por cada uno de los beneficiarios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud. Que,
a su vez, el Decreto Nº 1901/06 aprobó una denominada Matriz de Ajuste
por Riesgo por Individuo teniendo en consideración los diferentes grupos
etáreos. Que los valores establecidos en dicha matriz son utilizados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº
576/93 a los fines de determinar el denominado SUBSIDIO AUTOMATICO
NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES “SANO”, pues, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso e) de dicho artículo, el mencionado subsidio deberá cubrir
la diferencia entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo
titular del grupo familiar y los valores definidos en la Matriz aludida en
el considerando precedente. Que
el establecimiento de cotizaciones mínimas garantizadas como la que surge
de la aplicación de la Matriz de Ajuste por Riesgo se impone en razón
del carácter eminentemente solidario del Sistema Nacional del Seguro de
Salud instituido por la Ley Nº 23.661 del que, las obras sociales son sus
agentes naturales, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23.661. Que,
en ese sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 23.661 establece, en
concordancia con lo expuesto precedentemente, que el Sistema Nacional del
Seguro de Salud tiene entre otros objetivos el de garantizar a sus
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de
salud eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de
justicia distributiva. Que
el artículo 3º de la Ley Nº 23.661 establece que las políticas en
materia de dicho Seguro de Salud deben estar orientadas a afianzar los
lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al
desarrollo de éste. Que
la mejora en los niveles de recaudación, la fiscalización de los aportes
y contribuciones y la política firme del Gobierno Nacional dirigida a
garantizar el cumplimiento de los fines solidarios que inspiran el
establecimiento de un Sistema Nacional del Seguro de Salud como el
instituido por la Ley Nº 23.661 justifica una adecuación en los valores
fijados en el artículo 24, inciso c) del Anexo II del Decreto Nº 576/93. Que,
en definitiva, dicha adecuación tiene como objetivo el pleno cumplimiento
del mandato que impone el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y el
artículo 12 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS con jerarquía
constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22
de nuestra Ley Fundamental. Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha
tomado la intervención de su competencia. Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL. Por
ello, LA
PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo
1º —
Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos
de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente
a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la
Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL o la que la reemplace en el futuro. Art.
2º —
A los fines de la prestación de los agentes del Seguro de Salud se
aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por
el Decreto Nº 1901/06, sus modificatorios y complementarios. Art.
3º —
Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del
Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la
siguiente manera:
Art.
4º —
A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base
los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten
con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el
empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares,
conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo
de trabajo. Art.
5º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.
|
Citar: elDial.com - CC2614
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.